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Abono de Penas: Derechos de los condenados.

En el proceso penal, como he mencionado en otro artículo, es posible que se apliquen medidas cautelares, entre ellas, la prisión preventiva.

Si bien como señalé en su oportunidad, la prisión preventiva no es una pena anticipada, sino una medida cautelar impuesta teniendo en mente los fines del procedimiento. Pero esto no implica que el tiempo que una persona haya sido privada de libertad por concepto de prisión preventiva no se vaya a contabilizar para la imposición de la pena final.

Ejemplo: a María la formalizan por el delito de homicidio simple, y queda en prisión preventiva mientras dure la investigación. Luego, asumamos también que se realiza el respectivo juicio oral de María luego de 8 meses, y se condena a María a la pena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio.

El abono acá normalmente se hará al momento de la condena, restando por tanto los 8 meses que ya ha cumplido privada de libertad, del total de la condena.

Sin embargo, no todos los casos son iguales.

Sigamos con el mismo ejemplo, solo que en este caso, luego de que formalizan a maría por el delito de homicidio simple y queda en prisión preventiva por 8 meses, pero luego de realizarse el respectivo juicio oral, se absuelve a María, puesto que ella no había tenido ninguna participación.

Entonces, este tiempo que cumplió María, ¿puede considerarse si María comete otro delito?

La respuesta es que si.

Así, en este caso, si María luego de salir en libertad comete otro delito, por ejemplo lesiones menos graves, y la condenan a la pena de 61 días, dado que estuvo 8 meses privada de libertad se le dará su pena por cumplida.

Esto es entonces lo que se denomina como abono de pena, y es importante recordar que no se trata de una concesión que realice el Estado, sino simplemente un reconocimiento al derecho fundamental de no ser objeto de privaciones de libertad innecesarias.

El abono de penas encuentra su fundamento normativo en el artículo 26 del Código Penal, que señala que “la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día de la aprehensión del imputado” así como también en el artículo 348 del Código Procesal Penal, en su inciso segundo señala que:

“La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención, prisión preventiva y privación de libertad impuesta en conformidad a la letra a) del artículo 155 que deberá servir de abono para su cumplimiento. Para estos efectos, se abonará a la pena impuesta un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas, de dichas medidas cautelares que hubiere cumplido el condenado.”

Así, en los casos donde no se trata de la misma causa, sino otra diversa, como en segundo ejemplo dado, será necesario normalmente que el defensor haga saber al tribunal de esta situación.

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